lunes, 11 de junio de 2007

LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DESESTIMA TAMBIÉN EL RECURSO DEL PSOE Y DEJA EL REPARTO DE CONCEJALES ELECTOS EN LO ESTABLECIDO POR SAN ROQUE

La Junta Electoral Central, en su reunión del pasado día 9 mantenida en el Congreso de los Diputados, ha acordado desestimar el recurso presentado por el PSOE linense sobre el resultado electoral, encomendando a la Junta Electoral de Zona (San Roque) realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Por tanto, el resultado queda en 15 concejales para el Partido Popular y 8 para el PSOE.

En sus Fundamentos de Derecho, la Junta Electoral Central señala que en el acta de sesión de la mesa cuestionada del colegio Huerta Fava “no se hizo constar ninguna incidencia o protesta en relación con los resultados presuntamente erróneos ni por los miembros de la mesa ni por ninguno de los interventores de los partidos políticos, entre los que se encontraban los del propio PSOE. Si esto es así --motiva la Junta-- y se procedió a la destrucción de los votos válidos, los datos consignados en el acta son inalterables e inamovibles”.

Agrega que “el recurso debe desestimarse. Para ello, convine tener especialmente presente la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004, en particular su fundamento duodécimo, que establece que no puede aceptarse como error material, de hecho o aritmético el que el acta de la sesión presente un resultado inesperado. Así puede ocurrir, particularmente, cuando se asignan en la expresada acta cero votos o un número muy bajo de ellos a un partido del que podría esperarse que atrajera un mayor número de sufragios por su carácter mayoritario o por su fuerte representatividad o implantación, comparándolo con otras mesas. O cuando, a la inversa, un partido minoritario o incluso marginal obtiene un número de votos superior al que cabría suponer o al que obtiene ordinariamente en otras mesas”.

Como conclusión de todo ello, finaliza la Junta Electoral Central haciendo ver que “la aplicación de la jurisprudencia referida al caso concreto nos exime de ulteriores reclamaciones. No habiéndose formulado protesta ni hecho constar incidencia por interventores de la formación recurrente en el acta de la sesión de la mesa, ni existiendo contradicción con actas de escrutinio, aquélla debe considerarse como único elemento probatorio de una realidad que, como bien señala la Junta de Zona, no es posible ya de verificarse en plenitud, puesto que al tratarse de votos declarados válidos han sido destruidos el mismo día de la votación”.

Contra este acuerdo de la J.E.C. no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LORE.

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